EL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA

EL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA

Plan

LEY N° 85-05 DEL 16/02/85 – RELATIVA A LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD

TÍTULO I – PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I – Principios fundamentales 

TÍTULO VI – PERSONAL DE SALUD 

Capítulo I – Normas generales aplicables a las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Tareas y actividades de los médicos, farmacéuticos y odontólogos 

Sección 2 – Tareas y actividades de los auxiliares médicos

Capítulo II – Condiciones y regímenes para el ejercicio de las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Condiciones relativas a los médicos, farmacéuticos y dentistas 

Sección 2 – Regímenes de ejercicio 

Artículo 3 – Normas de ejercicio de la profesión aplicables a todos los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Artículo 4 – Ejercicio privado de los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Artículo 6 – Locales destinados a medicina, odontología y farmacia 

TÍTULO VIII – DISPOSICIONES PENALES 

Capítulo I – Disposiciones penales relativas al personal sanitario 

LEY N° 85-05 DEL 16/02/85 – RELATIVA A LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD

El Presidente de la República,

 Vista la Constitución, en particular sus artículos 151-20° y 154;

 Vista la Ordenanza nº 66-133, de 2 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el estatuto general de la función pública; 

Vista la Ordenanza nº 66-154, de 8 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el Código de Procedimiento Civil; Vista la Ordenanza nº 66-155, de 8 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el Código de Procedimiento Penal; Vista la Ordenanza nº 66-156, de 8 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el Código Penal; 

Vista la Ordenanza nº 67-24 de 18 de enero de 1967, modificada y completada, relativa al código municipal; 

Vista la Ordenanza Nº 69-38, de 23 de mayo de 1969, modificada y completada, relativa al Código de las Wilayas;

 Vista la Ordenanza nº 73-65, de 28 de diciembre de 1973, por la que se establece la gratuidad de los medicamentos en los sectores de la salud; 

Vista la Ordenanza nº 75-9, de febrero de 1975, relativa a la represión del tráfico y del uso ilícito de sustancias venenosas y estupefacientes; 

Vista la Ordenanza nº 75-58, de 26 de septiembre de 1975, modificada y completada, por la que se establece el Código Civil; 

Vista la Ordenanza nº 76-12, de 20 de febrero de 1976, por la que se crean centros hospitalarios universitarios; Vista la Ordenanza nº 76-35, de 16 de abril de 1976, relativa a la organización de la educación y de la formación;

 Vista la Ordenanza nº 76-79, de 23 de octubre de 1976, relativa al Código de Salud Pública; 

Vista la Ordenanza nº 76-81, de 23 de octubre de 1976, relativa al código de la educación física y del deporte;

 Vista la Ley nº 78-02, de 11 de febrero de 1978, relativa al monopolio del Estado en el comercio exterior; 

Vista la Ley nº 78-12, de 5 de agosto de 1978, relativa al estatuto general de los trabajadores;

 Vista la Ley Nº 80-04, de 1 de marzo de 1980, relativa al ejercicio de la función de control por la Asamblea Nacional del Pueblo; 

Vista la Ordenanza nº 80-05, de 1 de marzo de 1980, modificada y completada, relativa al ejercicio de la función de control por el Tribunal de Cuentas; 

Vista la Ley nº 80-07, de 9 de agosto de 1980, relativa a los seguros; 

Vista la Ley nº 83-03, de 5 de febrero de 1983, relativa a la protección del medio ambiente; 

Vista la Ley nº 83-17 del 16 de julio de 1983 relativa al Código de Aguas; 

Después de su adopción por la Asamblea Popular Nacional; 

Promulga la ley con el siguiente contenido: 

TÍTULO I – PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I – Principios fundamentales 

Artículo 1. – La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales en materia de salud y concretar los derechos y deberes relativos a la protección y promoción de la salud de la población. 

Arte. 2. – La protección y promoción de la salud contribuyen al bienestar físico y moral del hombre y a su desarrollo dentro de la sociedad y constituyen, por tanto, un factor esencial del desarrollo económico y social del país. 

Arte. 3. – Los objetivos de salud tienen por objeto proteger la vida humana contra las enfermedades y los riesgos, así como mejorar las condiciones de vida y de trabajo, en particular mediante: 

– el desarrollo de la prevención;

 – la distribución de la atención que satisfaga las necesidades de la población;

 – protección sanitaria prioritaria de los grupos de riesgo;

 – la generalización de la práctica de la educación física, el deporte y el ocio:

 – educación para la salud. 

Arte. 4. – El sistema nacional de salud se define como el conjunto de actividades y medios destinados a garantizar la protección y la promoción de la salud de la población. Su organización está diseñada para apoyar las necesidades de salud de la población. De manera global, coherente y unificada en el marco del mapa de la salud. 

Arte. 5.- El sistema nacional de salud se caracteriza por: 

– el predominio y desarrollo del sector público; 

– una planificación sanitaria que se integre en el proceso general de desarrollo económico y social nacional 

– la naturaleza intersensorial en el desarrollo y la implementación de los programas nacionales de salud; 

– el desarrollo de recursos humanos, materiales y financieros en consonancia con los objetivos nacionales de salud; 

– la complementariedad de las actividades de prevención, atención y rehabilitación; 

– servicios de salud descentralizados, sectorizados y jerarquizados, con miras a atender integralmente las necesidades de salud de la población;

 – La organización de la participación activa y efectiva de la población en la determinación y ejecución de los programas de implementación de la salud.

 – la integración de actividades de salud independientemente del régimen de ejercicio. 

TÍTULO II – SALUD PÚBLICA Y EPIDEMIOLOGÍA 

Capítulo I – Disposiciones generales 

Arte. 25. – Por salud pública se entiende el conjunto de medidas preventivas, curativas, educativas y sociales encaminadas a preservar y mejorar la salud del individuo y de la comunidad. 

Arte. 26. – Se entiende por epidemiología todas las actividades que tienen por objeto identificar los factores ambientales que tienen efectos nocivos para el hombre, con el fin de reducirlos o eliminarlos, y determinar normas de salud encaminadas a garantizar condiciones saludables de vida y de trabajo. 

Arte. 27. – La prevención general cumple tres misiones: – prevenir enfermedades, lesiones y accidentes; – detectar a tiempo los síntomas para prevenir la aparición de la enfermedad; – evitar que la enfermedad empeore una vez producida, para evitar secuelas crónicas y conseguir una adecuada rehabilitación 

Arte. 28. – Se crea un registro sanitario con el fin de controlar mejor la salud de la población y registrar con mayor precisión las vacunaciones y la atención médica prestada. 

Las condiciones de aplicación del presente artículo se establecerán reglamentariamente. 

Arte. 29. – Todos los órganos estatales, las autoridades locales, las empresas, las organizaciones y la población están obligados a aplicar medidas de salud, higiene, lucha contra las enfermedades epidémicas, lucha contra la contaminación ambiental, saneamiento de las condiciones de trabajo y prevención general. 

Arte. 30. – Las normas y reglas aplicables a todos los sectores del país en materia de salud, higiene, prevención y educación para la salud se definirán mediante reglamento. 

Arte. 31. – Las infracciones a las normas y estándares de salubridad, higiene y prevención general darán lugar a sanciones disciplinarias o administrativas, sin perjuicio de las disposiciones penales. 

TÍTULO VI – PERSONAL DE SALUD 

Capítulo I – Normas generales aplicables a las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Tareas y actividades de los médicos, farmacéuticos y odontólogos 

Arte. 195. – Los médicos, farmacéuticos y cirujanos dentistas están obligados a: 

– garantizar la protección de la salud de la población proporcionando atención médica adecuada; 

– participar en la educación para la salud: 

– garantizar la formación, desarrollo y reciclaje del personal sanitario, y participar en la investigación científica, de conformidad con la normativa vigente. 

Sección 2 – Tareas y actividades de los auxiliares médicos 

Arte. 196. – Los auxiliares médicos son responsables, según su especialidad y bajo la responsabilidad del médico, farmacéutico o cirujano dentista, – de velar por el cumplimiento de los tratamientos y cuidados médicos prescritos; – supervisar de forma permanente el estado y la higiene personal de los pacientes; – participar en actividades de prevención y educación sanitaria dirigidas a la población; – contribuir a la formación, desarrollo y reciclaje del personal sanitario ; – participar en investigaciones científicas en estructuras especializadas para tal fin, de conformidad con la normativa vigente.

Capítulo II – Condiciones y regímenes para el ejercicio de las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Condiciones relativas a los médicos, farmacéuticos y dentistas 

Arte. 197. – El ejercicio de la profesión de médico, farmacéutico y cirujano dentista está sujeto a la autorización del Ministro de Salud, en las condiciones siguientes: – poseer, según el caso, uno de los diplomas argelinos de doctor en medicina, cirujano dentista o farmacéutico, o un título extranjero reconocido como equivalente; – no estar afectado por una enfermedad o estado patológico incompatible con el ejercicio de la profesión; – no haber sido objeto de un castigo infame; – ser de nacionalidad argelina. Esta condición podrá ser eximida sobre la base de convenios y acuerdos celebrados por Argelia y por decisión del Ministro responsable de la salud. 

Arte. 198. – Nadie podrá ejercer como médico especialista, cirujano dentista especialista o farmacéutico especialista, si, además de las condiciones exigidas en el artículo 197 anterior, no poseer título de especialidad médica o título extranjero reconocido como equivalente. 

Arte. 199. – El médico, cirujano dentista y farmacéutico autorizado para ejercer, presta juramento ante sus pares, conforme a los procedimientos que fije el reglamento. 

Arte. 200. – Durante el período de prácticas de los estudios de grado, los estudiantes de medicina, cirugía dental y farmacia están autorizados a ejercer, respectivamente, la medicina, la cirugía dental y la farmacia en establecimientos de salud pública, bajo la responsabilidad de los médicos, jefes de estructuras

Sección 2 – Regímenes de ejercicio 

Arte. 201. – Los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos, sean generales o especialistas, ejercen su profesión bajo uno de los regímenes siguientes: – como funcionarios públicos de tiempo completo; – a título privado, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley nº 84-10 del 11 de febrero de 1984 relativa a la función pública. 

Arte. 202. – Las condiciones de instalación para el ejercicio de la profesión, a título privado, deberán tener como objetivo, en particular, lograr una cobertura sanitaria nacional equilibrada, y ello, en el marco del mapa sanitario. Las modalidades de aplicación de este artículo se fijarán por reglamento. 

Artículo 3 – Normas de ejercicio de la profesión aplicables a todos los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Arte. 203. – Los médicos y cirujanos dentistas están obligados a aplicar los regímenes de tratamiento y las técnicas de diagnóstico establecidas para determinadas afecciones comprendidas en el marco de los programas de salud. 

Arte. 204. – El médico y el cirujano dentista tienen libertad, cada uno en su campo de actividad, para prescribir los medicamentos comprendidos en la nomenclatura nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 203 anterior. 

Arte. 205. – Todo médico, cirujano dentista o farmacéutico a quien se le haya suspendido el derecho de ejercer su profesión, tiene prohibido dar consultas, recetar, preparar medicamentos, aplicar tratamientos o administrar cualquier método de tratamiento relacionado con la medicina o la farmacia, en su carácter de médico, cirujano dentista o farmacéutico, salvo en los casos en que sea indispensable para proporcionar una atención urgente de primeros auxilios. 

Arte. 206. – Los médicos, dentistas y farmacéuticos están obligados a observar el secreto profesional, salvo que las disposiciones legales los eximan expresamente de él. 

Arte. 207. – Los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos están obligados a ejercer su profesión bajo su personalidad jurídica. 

Artículo 4 – Ejercicio privado de los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Arte. 208. – Las actividades de salud realizadas en forma privada se realizan en consultorios odontológicos, farmacias, consultorios de consulta y tratamiento, laboratorios de análisis médicos, óptica médica y prótesis médicas. La naturaleza e importancia del equipamiento necesario para las actividades sanitarias realizadas de forma privada y definidas en el párrafo anterior se fijarán reglamentariamente. 

Artículo 209. – Los médicos, dentistas y farmacéuticos están obligados a prestar servicio de guardia, en las condiciones que determine el Ministro competente en materia de sanidad, bajo pena de sanciones administrativas. 

Arte. 210.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 anterior, los médicos, dentistas y farmacéuticos están obligados a cumplir las órdenes de requerimiento de la autoridad pública. 

Arte. 211. Los honorarios por los actos realizados por médicos, dentistas y farmacéuticos se fijarán mediante reglamento. El incumplimiento de los precios dará lugar a sanciones de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias.

Arte. 212. – Se prohíbe a quien no ejerza legalmente la profesión percibir todo o parte de los honorarios o beneficios provenientes de la actividad profesional, a título privado, de médico, de cirujano dentista o de farmacéutico. 

Arte. 213. – Dentro de los límites de sus competencias, los médicos, farmacéuticos y cirujanos dentistas están obligados a establecer un expediente de sus pacientes, a llevar los archivos y a proporcionar los certificados, constancias e informaciones epidemiológicas prescritos por las leyes y los reglamentos.

Artículo 6 – Locales destinados a medicina, odontología y farmacia 

Arte. 215. – Los locales destinados a medicina, consultorio odontológico y farmacia deberán cumplir con las normas de construcción, higiene y seguridad y los requisitos de equipamiento que establezca el reglamento. 

Arte. 216. – Cualquier cambio en el destino de los locales de uso médico, odontológico o farmacéutico estará sujeto a la autorización previa y escrita del Ministro responsable de la salud. El Estado ejerce el derecho de preferencia en caso de transacción. 

TÍTULO VIII – DISPOSICIONES PENALES 

Capítulo I – Disposiciones penales relativas al personal sanitario 

Arte. 234. – El ejercicio ilegal de la medicina, odontología, farmacia, profesiones auxiliares de la medicina, definidos en los artículos 214 y 219 de esta ley, se castiga con las penas previstas en el artículo 243 del Código Penal. 

Arte. 235. – El incumplimiento de la obligación de secreto profesional prevista en los artículos 206 y 226 de esta ley expone al o los autores a las penas previstas en el artículo 301 del Código Penal. 

Arte. 236. – La negativa a cumplir los requerimientos de la autoridad pública establecidos y notificados en los formularios reglamentarios, previstos en el artículo 210 de esta ley, se sanciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 ter del Código Penal. 

Arte. 237. – Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 207 y 221 de esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 243 y 247 del Código Penal. 

Arte. 238. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Penal, queda prohibido a todo médico, cirujano dentista, farmacéutico y auxiliar médico en el ejercicio de sus funciones certificar falsamente y a sabiendas con el fin de favorecer o perjudicar deliberadamente a una persona natural o jurídica. 

Arte. 239. – Toda negligencia y falta profesional cometida por un médico, cirujano dentista, farmacéutico o auxiliar médico en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, y que afecte la integridad física o la salud, cause incapacidad permanente, ponga en peligro la vida o cause la muerte de una persona, será perseguida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código Penal, 

Arte. 240. – Sin perjuicio de las sanciones administrativas, cualquier infracción a las disposiciones será sancionada con multa de 1.000 a 3.000 DA. 

EL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA

  Las caries profundas pueden requerir un tratamiento de conducto radicular.
Las carillas dentales corrigen dientes astillados o descoloridos.
Los dientes desalineados pueden provocar un desgaste desigual.
Los implantes dentales preservan la estructura ósea de la mandíbula.
Los enjuagues bucales con flúor ayudan a prevenir las caries.
Los dientes de leche cariados pueden afectar la posición de los dientes permanentes.
Un cepillo de dientes eléctrico limpia las zonas difíciles de alcanzar con mayor eficacia.
 

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LEY N° 85-05 DEL 16/02/85 – RELATIVA A LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD

TÍTULO I – PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I – Principios fundamentales 

TÍTULO VI – PERSONAL DE SALUD 

Capítulo I – Normas generales aplicables a las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Tareas y actividades de los médicos, farmacéuticos y odontólogos 

Sección 2 – Tareas y actividades de los auxiliares médicos

Capítulo II – Condiciones y regímenes para el ejercicio de las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Condiciones relativas a los médicos, farmacéuticos y dentistas 

Sección 2 – Regímenes de ejercicio 

Artículo 3 – Normas de ejercicio de la profesión aplicables a todos los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Artículo 4 – Ejercicio privado de los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Artículo 6 – Locales destinados a medicina, odontología y farmacia 

TÍTULO VIII – DISPOSICIONES PENALES 

Capítulo I – Disposiciones penales relativas al personal sanitario 

LEY N° 85-05 DEL 16/02/85 – RELATIVA A LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD

El Presidente de la República,

 Vista la Constitución, en particular sus artículos 151-20° y 154;

 Vista la Ordenanza nº 66-133, de 2 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el estatuto general de la función pública; 

Vista la Ordenanza nº 66-154, de 8 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el Código de Procedimiento Civil; Vista la Ordenanza nº 66-155, de 8 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el Código de Procedimiento Penal; Vista la Ordenanza nº 66-156, de 8 de junio de 1966, modificada y completada, por la que se establece el Código Penal; 

Vista la Ordenanza nº 67-24 de 18 de enero de 1967, modificada y completada, relativa al código municipal; 

Vista la Ordenanza Nº 69-38, de 23 de mayo de 1969, modificada y completada, relativa al Código de las Wilayas;

 Vista la Ordenanza nº 73-65, de 28 de diciembre de 1973, por la que se establece la gratuidad de los medicamentos en los sectores de la salud; 

Vista la Ordenanza nº 75-9, de febrero de 1975, relativa a la represión del tráfico y del uso ilícito de sustancias venenosas y estupefacientes; 

Vista la Ordenanza nº 75-58, de 26 de septiembre de 1975, modificada y completada, por la que se establece el Código Civil; 

Vista la Ordenanza nº 76-12, de 20 de febrero de 1976, por la que se crean centros hospitalarios universitarios; Vista la Ordenanza nº 76-35, de 16 de abril de 1976, relativa a la organización de la educación y de la formación;

 Vista la Ordenanza nº 76-79, de 23 de octubre de 1976, relativa al Código de Salud Pública; 

Vista la Ordenanza nº 76-81, de 23 de octubre de 1976, relativa al código de la educación física y del deporte;

 Vista la Ley nº 78-02, de 11 de febrero de 1978, relativa al monopolio del Estado en el comercio exterior; 

Vista la Ley nº 78-12, de 5 de agosto de 1978, relativa al estatuto general de los trabajadores;

 Vista la Ley Nº 80-04, de 1 de marzo de 1980, relativa al ejercicio de la función de control por la Asamblea Nacional del Pueblo; 

Vista la Ordenanza nº 80-05, de 1 de marzo de 1980, modificada y completada, relativa al ejercicio de la función de control por el Tribunal de Cuentas; 

Vista la Ley nº 80-07, de 9 de agosto de 1980, relativa a los seguros; 

Vista la Ley nº 83-03, de 5 de febrero de 1983, relativa a la protección del medio ambiente; 

Vista la Ley nº 83-17 del 16 de julio de 1983 relativa al Código de Aguas; 

Después de su adopción por la Asamblea Popular Nacional; 

Promulga la ley con el siguiente contenido: 

TÍTULO I – PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I – Principios fundamentales 

Artículo 1. – La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales en materia de salud y concretar los derechos y deberes relativos a la protección y promoción de la salud de la población. 

Arte. 2. – La protección y promoción de la salud contribuyen al bienestar físico y moral del hombre y a su desarrollo dentro de la sociedad y constituyen, por tanto, un factor esencial del desarrollo económico y social del país. 

Arte. 3. – Los objetivos de salud tienen por objeto proteger la vida humana contra las enfermedades y los riesgos, así como mejorar las condiciones de vida y de trabajo, en particular mediante: 

– el desarrollo de la prevención;

 – la distribución de la atención que satisfaga las necesidades de la población;

 – protección sanitaria prioritaria de los grupos de riesgo;

 – la generalización de la práctica de la educación física, el deporte y el ocio:

 – educación para la salud. 

Arte. 4. – El sistema nacional de salud se define como el conjunto de actividades y medios destinados a garantizar la protección y la promoción de la salud de la población. Su organización está diseñada para apoyar las necesidades de salud de la población. De manera global, coherente y unificada en el marco del mapa de la salud. 

Arte. 5.- El sistema nacional de salud se caracteriza por: 

– el predominio y desarrollo del sector público; 

– una planificación sanitaria que se integre en el proceso general de desarrollo económico y social nacional 

– la naturaleza intersensorial en el desarrollo y la implementación de los programas nacionales de salud; 

– el desarrollo de recursos humanos, materiales y financieros en consonancia con los objetivos nacionales de salud; 

– la complementariedad de las actividades de prevención, atención y rehabilitación; 

– servicios de salud descentralizados, sectorizados y jerarquizados, con miras a atender integralmente las necesidades de salud de la población;

 – La organización de la participación activa y efectiva de la población en la determinación y ejecución de los programas de implementación de la salud.

 – la integración de actividades de salud independientemente del régimen de ejercicio. 

TÍTULO II – SALUD PÚBLICA Y EPIDEMIOLOGÍA 

Capítulo I – Disposiciones generales 

Arte. 25. – Por salud pública se entiende el conjunto de medidas preventivas, curativas, educativas y sociales encaminadas a preservar y mejorar la salud del individuo y de la comunidad. 

Arte. 26. – Se entiende por epidemiología todas las actividades que tienen por objeto identificar los factores ambientales que tienen efectos nocivos para el hombre, con el fin de reducirlos o eliminarlos, y determinar normas de salud encaminadas a garantizar condiciones saludables de vida y de trabajo. 

Arte. 27. – La prevención general cumple tres misiones: – prevenir enfermedades, lesiones y accidentes; – detectar a tiempo los síntomas para prevenir la aparición de la enfermedad; – evitar que la enfermedad empeore una vez producida, para evitar secuelas crónicas y conseguir una adecuada rehabilitación 

Arte. 28. – Se crea un registro sanitario con el fin de controlar mejor la salud de la población y registrar con mayor precisión las vacunaciones y la atención médica prestada. 

Las condiciones de aplicación del presente artículo se establecerán reglamentariamente. 

Arte. 29. – Todos los órganos estatales, las autoridades locales, las empresas, las organizaciones y la población están obligados a aplicar medidas de salud, higiene, lucha contra las enfermedades epidémicas, lucha contra la contaminación ambiental, saneamiento de las condiciones de trabajo y prevención general. 

Arte. 30. – Las normas y reglas aplicables a todos los sectores del país en materia de salud, higiene, prevención y educación para la salud se definirán mediante reglamento. 

Arte. 31. – Las infracciones a las normas y estándares de salubridad, higiene y prevención general darán lugar a sanciones disciplinarias o administrativas, sin perjuicio de las disposiciones penales. 

TÍTULO VI – PERSONAL DE SALUD 

Capítulo I – Normas generales aplicables a las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Tareas y actividades de los médicos, farmacéuticos y odontólogos 

Arte. 195. – Los médicos, farmacéuticos y cirujanos dentistas están obligados a: 

– garantizar la protección de la salud de la población proporcionando atención médica adecuada; 

– participar en la educación para la salud: 

– garantizar la formación, desarrollo y reciclaje del personal sanitario, y participar en la investigación científica, de conformidad con la normativa vigente. 

Sección 2 – Tareas y actividades de los auxiliares médicos 

Arte. 196. – Los auxiliares médicos son responsables, según su especialidad y bajo la responsabilidad del médico, farmacéutico o cirujano dentista, – de velar por el cumplimiento de los tratamientos y cuidados médicos prescritos; – supervisar de forma permanente el estado y la higiene personal de los pacientes; – participar en actividades de prevención y educación sanitaria dirigidas a la población; – contribuir a la formación, desarrollo y reciclaje del personal sanitario ; – participar en investigaciones científicas en estructuras especializadas para tal fin, de conformidad con la normativa vigente.

Capítulo II – Condiciones y regímenes para el ejercicio de las profesiones sanitarias 

Sección 1 – Condiciones relativas a los médicos, farmacéuticos y dentistas 

Arte. 197. – El ejercicio de la profesión de médico, farmacéutico y cirujano dentista está sujeto a la autorización del Ministro de Salud, en las condiciones siguientes: – poseer, según el caso, uno de los diplomas argelinos de doctor en medicina, cirujano dentista o farmacéutico, o un título extranjero reconocido como equivalente; – no estar afectado por una enfermedad o estado patológico incompatible con el ejercicio de la profesión; – no haber sido objeto de un castigo infame; – ser de nacionalidad argelina. Esta condición podrá ser eximida sobre la base de convenios y acuerdos celebrados por Argelia y por decisión del Ministro responsable de la salud. 

Arte. 198. – Nadie podrá ejercer como médico especialista, cirujano dentista especialista o farmacéutico especialista, si, además de las condiciones exigidas en el artículo 197 anterior, no poseer título de especialidad médica o título extranjero reconocido como equivalente. 

Arte. 199. – El médico, cirujano dentista y farmacéutico autorizado para ejercer, presta juramento ante sus pares, conforme a los procedimientos que fije el reglamento. 

Arte. 200. – Durante el período de prácticas de los estudios de grado, los estudiantes de medicina, cirugía dental y farmacia están autorizados a ejercer, respectivamente, la medicina, la cirugía dental y la farmacia en establecimientos de salud pública, bajo la responsabilidad de los médicos, jefes de estructuras

Sección 2 – Regímenes de ejercicio 

Arte. 201. – Los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos, sean generales o especialistas, ejercen su profesión bajo uno de los regímenes siguientes: – como funcionarios públicos de tiempo completo; – a título privado, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley nº 84-10 del 11 de febrero de 1984 relativa a la función pública. 

Arte. 202. – Las condiciones de instalación para el ejercicio de la profesión, a título privado, deberán tener como objetivo, en particular, lograr una cobertura sanitaria nacional equilibrada, y ello, en el marco del mapa sanitario. Las modalidades de aplicación de este artículo se fijarán por reglamento. 

Artículo 3 – Normas de ejercicio de la profesión aplicables a todos los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Arte. 203. – Los médicos y cirujanos dentistas están obligados a aplicar los regímenes de tratamiento y las técnicas de diagnóstico establecidas para determinadas afecciones comprendidas en el marco de los programas de salud. 

Arte. 204. – El médico y el cirujano dentista tienen libertad, cada uno en su campo de actividad, para prescribir los medicamentos comprendidos en la nomenclatura nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 203 anterior. 

Arte. 205. – Todo médico, cirujano dentista o farmacéutico a quien se le haya suspendido el derecho de ejercer su profesión, tiene prohibido dar consultas, recetar, preparar medicamentos, aplicar tratamientos o administrar cualquier método de tratamiento relacionado con la medicina o la farmacia, en su carácter de médico, cirujano dentista o farmacéutico, salvo en los casos en que sea indispensable para proporcionar una atención urgente de primeros auxilios. 

Arte. 206. – Los médicos, dentistas y farmacéuticos están obligados a observar el secreto profesional, salvo que las disposiciones legales los eximan expresamente de él. 

Arte. 207. – Los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos están obligados a ejercer su profesión bajo su personalidad jurídica. 

Artículo 4 – Ejercicio privado de los médicos, cirujanos dentistas y farmacéuticos 

Arte. 208. – Las actividades de salud realizadas en forma privada se realizan en consultorios odontológicos, farmacias, consultorios de consulta y tratamiento, laboratorios de análisis médicos, óptica médica y prótesis médicas. La naturaleza e importancia del equipamiento necesario para las actividades sanitarias realizadas de forma privada y definidas en el párrafo anterior se fijarán reglamentariamente. 

Artículo 209. – Los médicos, dentistas y farmacéuticos están obligados a prestar servicio de guardia, en las condiciones que determine el Ministro competente en materia de sanidad, bajo pena de sanciones administrativas. 

Arte. 210.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 anterior, los médicos, dentistas y farmacéuticos están obligados a cumplir las órdenes de requerimiento de la autoridad pública. 

Arte. 211. Los honorarios por los actos realizados por médicos, dentistas y farmacéuticos se fijarán mediante reglamento. El incumplimiento de los precios dará lugar a sanciones de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias.

Arte. 212. – Se prohíbe a quien no ejerza legalmente la profesión percibir todo o parte de los honorarios o beneficios provenientes de la actividad profesional, a título privado, de médico, de cirujano dentista o de farmacéutico. 

Arte. 213. – Dentro de los límites de sus competencias, los médicos, farmacéuticos y cirujanos dentistas están obligados a establecer un expediente de sus pacientes, a llevar los archivos y a proporcionar los certificados, constancias e informaciones epidemiológicas prescritos por las leyes y los reglamentos.

Artículo 6 – Locales destinados a medicina, odontología y farmacia 

Arte. 215. – Los locales destinados a medicina, consultorio odontológico y farmacia deberán cumplir con las normas de construcción, higiene y seguridad y los requisitos de equipamiento que establezca el reglamento. 

Arte. 216. – Cualquier cambio en el destino de los locales de uso médico, odontológico o farmacéutico estará sujeto a la autorización previa y escrita del Ministro responsable de la salud. El Estado ejerce el derecho de preferencia en caso de transacción. 

TÍTULO VIII – DISPOSICIONES PENALES 

Capítulo I – Disposiciones penales relativas al personal sanitario 

Arte. 234. – El ejercicio ilegal de la medicina, odontología, farmacia, profesiones auxiliares de la medicina, definidos en los artículos 214 y 219 de esta ley, se castiga con las penas previstas en el artículo 243 del Código Penal. 

Arte. 235. – El incumplimiento de la obligación de secreto profesional prevista en los artículos 206 y 226 de esta ley expone al o los autores a las penas previstas en el artículo 301 del Código Penal. 

Arte. 236. – La negativa a cumplir los requerimientos de la autoridad pública establecidos y notificados en los formularios reglamentarios, previstos en el artículo 210 de esta ley, se sanciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 ter del Código Penal. 

Arte. 237. – Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 207 y 221 de esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 243 y 247 del Código Penal. 

Arte. 238. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Código Penal, queda prohibido a todo médico, cirujano dentista, farmacéutico y auxiliar médico en el ejercicio de sus funciones certificar falsamente y a sabiendas con el fin de favorecer o perjudicar deliberadamente a una persona natural o jurídica. 

Arte. 239. – Toda negligencia y falta profesional cometida por un médico, cirujano dentista, farmacéutico o auxiliar médico en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, y que afecte la integridad física o la salud, cause incapacidad permanente, ponga en peligro la vida o cause la muerte de una persona, será perseguida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código Penal, 

Arte. 240. – Sin perjuicio de las sanciones administrativas, cualquier infracción a las disposiciones será sancionada con multa de 1.000 a 3.000 DA. 

EL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA

  Las caries profundas pueden requerir un tratamiento de conducto radicular.
Las carillas dentales corrigen dientes astillados o descoloridos.
Los dientes desalineados pueden provocar un desgaste desigual.
Los implantes dentales preservan la estructura ósea de la mandíbula.
Los enjuagues bucales con flúor ayudan a prevenir las caries.
Los dientes de leche cariados pueden afectar la posición de los dientes permanentes.
Un cepillo de dientes eléctrico limpia las zonas difíciles de alcanzar con mayor eficacia.
 

EL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA

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